La interposición en fraude a la ley laboral. El falso empresario.
El Art. 29 Párr. 1º de la LCT establece que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
En este caso, el “tercero” -intermediario, prestanombre, “testaferro”, “seudoempresario” según distinta denominaciones de uso- al que alude la norma, contrata al trabajador para que preste servicios para una empresa, no para él. No es pues, en rigor un empleador ni empresario, sino que se limita a aparecer como tal, siendo su intervención innecesaria, artificial, de mera mediación por la que obtiene, por lo general, un beneficio derivado de la reducción del salario del trabajador.
Por ello, la ley, prescinde de este sujeto que se interpone fraudulentamente entre quienes realmente existe la relación de trabajo y como medio técnico antifraude, establece las obligaciones laborales y de la Seguridad Social correspondientes a aquella a cargo de la empresa usuaria de la prestación de servicios. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.
La norma busca garantizar al trabajador la posibilidad de reclamar directamente sus créditos laborales a quien se beneficia con su trabajo, que, a través de un tercero habitualmente insolvente busca eludir el cumplimiento de la normativa laboral y de la Seguridad Social.