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Trabajadores de la Construcción. Art. 52 CCT 76/75. Adicional por asistencia perfecta

Publicado por Scandroli en UOCRA · 20/7/2015 12:46:00
Trabajadores de la Construcción. Art. 52 CCT 76/75. Adicional por asistencia perfecta.

El Art. 52 del CCT 76/75 estipula que el trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena tiene derecho al pago de un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas.
Tienen derecho a percibir el adicional los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena y los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Existen excepciones durante las cuales, el trabajador tiene derecho a percibir el adicional, pero el porcentaje se calculara sobre los jornales básicos devengados durante el resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto hubiera tenido una asistencia perfecta.
Las excepciones que dan derecho al pago del adicional en las condiciones señaladas son las siguientes:
- Los días de vacaciones.
- Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un periodo de 2 años anteriores al fallecimiento.
- Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la construcción.
- Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (p. ej.: suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor)
- Feriados nacionales.
- Dias no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
- Las inasistencias, en razón de las autorizaciones otorgados a un delegado del personal o miembro de la comisión interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional; tribunales del trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la UOCRA todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas con cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para la que presente sus servicios.
- El día del gremio.
- Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la ley 9688 (debiendo entenderse en la actualidad, por ley 24.557 de Riesgos de Trabajo).
No tiene derecho al pago del adicional el trabajador que registra inasistencias que no obedecen a alguna de las excepciones antes enumeradas (p.ej: accidente o enfermedad ajenos al trabajo, suspensiones disciplinarias, licencia sin goce de haberes, etc) o no cumple íntegramente su horario de trabajo.

Algunos aspectos de la entrega del certificado del Art. 80 de la LCT: Exigibilidad y plazo de prescripción.
Conforme a lo previsto en el Art. 80 Párr. 3º de la LCT “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”.
Además, el segundo párrafo de ese articulo también lo obliga en esa oportunidad, a entregarle al trabajador “constancia documentada” del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo. En este caso, a diferencia del certificado, el empleador solo estará obligado a su entrega, si lo requiere el trabajador.
Este trabajo se referirá a los diversos plazos relacionados con el cumplimiento de esa obligación del empleador, dadas las consecuencias que pueden derivarse de su inobservancia. Si bien por razones de comodidad expositiva solo nos referiremos al certificado de trabajo, las conclusiones, también se aplican a la “constancia documentada” en el supuesto en que sea requerida por el empleador.

1) El ultimo párrafo del Art. 80 de la LCT obliga al empleador a entregar del certificado de trabajo dentro de los dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la intimación que le curse fehacientemente el trabajador.

2) Si no lo hace, la norma establece que “será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor, sin perjuicio de las multas conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer el juez o tribunal del trabajo.

3) La gravedad de la sanción prevista y el plazo exiguo que la norma otorga al empleador, no solo para “hacer entrega” sino también para confeccionar la certificación, determino que se dictase una reglamentación que morigero la exigencia. El Art. 3º del decreto 146/01 establece que el trabajador queda habilitado para practicar la intimación fehaciente de entrega del certificado si el empleador no hubiere hecho entrega del mismo dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

4) Consecuencia lógica de la norma anterior es que el empleador cuenta con un plazo de 30 días corridos contados desde la extinción de la relación laboral para confeccionar y entregar el certificado. Transcurrido ese plazo, opera en plenitud la facultad del trabajador de intimar su entrega y si ella no se efectúa dentro de dos días hábiles, es aplicable la sanción indicada en punto 2).

5) Otra derivación del Art. 3º del decreto 146/01, que ha tenido reconocimiento jurisprudencial es la improcedencia de la multa prevista en el ultimo párrafo del Art. 80 de la LCT si el trabajador ha cursado la intimación sin que se cumpliera el plazo de 30 días allí previsto.

6) ¿Hasta que oportunidad el trabajador puede reclamar la entrega del certificado? Se trata de una obligación contractual laboral, por lo que es aplicable el Art. 256 de la LCT que fija un plazo de dos años. Transcurrido ese lapso de tiempo desde la extinción de la relación de trabajo, prescribe la acción legal.



1 Comentario
brian
2021-09-13 08:57:29
Buenos dias, en la quincena que me liquidan con convenio de uocra me figuran ,en vez de 97 horas trabajadas por quincena, 96.5o horas.
Revisando mi fichada quincenal solo sumo 22 minutos de llegada tarde en total.
Se puede hacer el descuento del presentismo por esto?
Inasistencia no hay, puesto a que trabaje todos los dias de la quincena

 
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